A sample text widget

Etiam pulvinar consectetur dolor sed malesuada. Ut convallis euismod dolor nec pretium. Nunc ut tristique massa.

Nam sodales mi vitae dolor ullamcorper et vulputate enim accumsan. Morbi orci magna, tincidunt vitae molestie nec, molestie at mi. Nulla nulla lorem, suscipit in posuere in, interdum non magna.

10 puntos clave sobre la insostenible repetición del juicio en el caso “Bateragune”

por Xabier Ezeizabarrena (Profesor de Derecho Administrativo): bcpecsaj@ehu.eus

El Tribunal Supremo (TS) sostiene que el juicio por el caso “Bateragune” se debe repetir, una vez que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declaró en su Sentencia de 6-11-2018 la vulneración del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (CEDH) por parte de la jurisdicción española y una vez ejecutada y cumplida la Sentencia por todos los procesados con diversas penas de privación de libertad. Es importante recordar que España no planteó recurso ante la citada Sentencia del TEDH deviniendo la misma firme y obligatoria desde el 6-2-2019.

Más allá de otras consideraciones relevantes, es objeto de esta nota el análisis sucinto de algunas de las razones jurídicas que debieran hacer insostenible e imposible jurídicamente la repetición del juicio, atendiendo a una mínima racionalidad jurídica y a las garantías jurídicas y procesales vigentes en clave de Derechos Humanos (DD.HH) y en aplicación del Derecho Internacional e interno vigentes:

1. Vulneración del CEDH de 1950: La Sentencia del TEDH sobre el Asunto “Bateragune” declaró con toda claridad la vulneración por la jurisdicción interna del art. 6 del CEDH (derecho a un proceso justo). Se trata de la vulneración de un Derecho Humano básico, protegido por el Convenio y por el Derecho Internacional. No se puede hablar de vicio subsanable sobre una eventual nulidad del juicio en la AN para buscar su repetición, dado que la Sentencia se dictó y fue ejecutada en vulneración del CEDH. Una eventual repetición del juicio supondría, también con meridiana claridad, la vulneración del CEDH de 1950.

2. Vulneración de la Sentencia del TEDH sobre el caso “Bateragune”: La Sentencia del CEDH debe ejecutarse en sus propios términos y de conformidad con el art. 46 del CEDH sobre la fuerza obligatoria de las Sentencias del TEDH. Dado que se ha producido una vulneración de los DD.HH de los procesados con la propia ejecución de la Sentencia, es evidente que caben las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el citado art. 46, la restitución de todos los Derechos civiles y políticos, y la cancelación de cualquier antecedente penal en relación con “Bateragune”, pues la Sentencia interna ha vulnerado el CEDH. Lo que no cabe procesalmente es vulnerar la Sentencia del TEDH repitiendo un juicio que ya se sustanció y cuya Sentencia se ha cumplido, en contra incluso del Derecho Internacional. Una repetición del juicio implicaría vulnerar la propia Sentencia del TEDH que no fue recurrida, además, por el Estado incumplidor.

3. Vulneración del principio internacional de “cosa juzgada”: el propio art. 6 y el art. 37 del CEDH establecen la imposibilidad de volver a enjuiciar conductas que ya han sido objeto de condena, en este caso penal, existiendo una Sentencia firme. Este aspecto está igualmente recogido en el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e implícito en los arts. 24 y 25 CE. Un nuevo juicio sobre la cuestión apuntada vulneraría, nuevamente, el régimen de derechos y garantías establecidos en el CEDH y en la normativa interna.

4. Vulneración del principio y garantía internacional del “non bis in idem”: No es posible condenar más de una vez por un mismo hecho. Se trata de un principio y un derecho universal de todo condenado. Los preceptos antedichos en el punto 3 así lo recogen, junto con el mínimo sentido común jurídico. Pretender sostener que la Sentencia domestica objeto de denuncia y condena por el CEDH no ha existido o es nula constituye un fraude de ley evidente, toda vez que aquella existió y desplegó sus efectos, habiéndose producido el cumplimiento de su condena íntegramente. Repetir el juicio contra la voluntad de los condenados vulneraría de manera flagrante este principio y derecho de carácter universal.

5. Vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones penales no favorables: unido a todo lo anterior, el TS pretende volver a juzgar aquello que ya está juzgado y ejecutado, y que el TEDH calificó como vulneración del art. 6 del CEDH sin que mediara recurso posterior del Estado. Para ello, se pretende sostener la aplicabilidad del Protocolo 7 del CEDH, en su art. 4.2. Es de subrayar que dicho Protocolo nº 7 no puede aplicarse al caso en cuestión por los motivos 1 a 4, y dado que las personas encausadas en el caso ““Bateragune” fueron detenidas el 13-10-2009, siendo en consecuencia las actividades juzgadas anteriores a esa fecha, y la norma esgrimida posterior (Protocolo 7 al CEDH) con entrada en vigor para España el 01-12-2009 (BOE 15-10-2009). Esta garantía se encuentra expresamente recogida en el art. 9.3 CE que garantiza la “irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables”, de modo que no cabe la repetición del juicio sin vulnerar el CEDH, la propia Constitución y el mismo art. 4.1 del Protocolo 7: “nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado”.

6. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo: tanto el art. 6, como el art. 46 del CEDH y el art. 24 CE garantizan estos derechos, incluido el derecho de los condenados a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos y evitando situaciones aún más gravosas a las ya sufridas, una vez verificada la vulneración del art. 6 del CEDH. En consecuencia, una repetición del juicio cuya condena ya se ejecutó vulnerando los Derechos del art. 6 CEDH, supondría una nueva vulneración del Convenio y de las normas aludidas.

7. Vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: resulta más que evidente que toda la argumentación precedente es de sobra conocida por el TS. Tanto o más como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 CE y en el propio CEDH. Repetir un juicio ya celebrado y con la Sentencia ejecutada en quebranto de los derechos y principios antedichos constituye, igualmente, una vulneración flagrante de dicha prohibición de la arbitrariedad, siendo, evidentemente, el poder judicial un poder público sometido al Derecho Internacional y al Derecho interno.

8. Vulneración del principio de legalidad y del art. 10 CE: la pretensión del TS sobre la celebración de un nuevo juicio vulneraría, adicionalmente, el principio de legalidad recogido en el CEDH, en el art. 9 CE y en art. 10 CE donde se proclama el necesario sometimiento a Derecho de los poderes públicos y, en particular, la interpretación de los Derechos Humanos de acuerdo con los tratados y convenios internacionales ratificados en la materia. Siendo el CEDH de 1950 el instrumento central europeo sobre Derechos Humanos, es claro que un nuevo juicio contraviene radicalmente el CEDH y los arts. 9 y 10 CE en su conjunto.

9. Fraude de ley: siendo el TS conocedor de todo lo anterior, pero a la vista de su intención de no reparar en dichos argumentos, una repetición del juicio supondría la constatación de un auténtico fraude de Ley literalmente proscrito en todos los Códigos Civiles del mundo occidental. En el caso del Código Civil español en los términos literales del art. 6.4 CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

10. Vulneración del “Principio General del Derecho”, “Ad impossibilia nemo tenetur” (Nadie está obligado a ejecutar lo imposible): el TS, aun conociendo sobradamente la argumentación que precede, pretende ejecutar lo imposible y pasar por encima de todas las normas que le obligan. Más allá incluso de la propia “lógica” jurídica y de la realidad fáctica, pretende hacer inexistente una condena penal ya ejecutada y cumplida, incluso por encima del TEDH y de las normas que obligan a todos, incluido el propio TS. Los DD.HH vulnerados y la condena impuesta al margen del ordenamiento jurídico no es algo subsanable por obra y gracia de un supremo hacedor. No cabe reinterpretar la realidad vulnerando todo lo anterior. Es un imposible fáctico, incluso para cualquier creyente, pues el Derecho debe hacer Justicia y ejecutarla según sus términos, no al libre albedrío de quien ya ha sido condenado precisamente por vulnerar los DD.HH. reconocidos internacionalmente.

En suma, cuando el Derecho y las normas ya no son garantía de derechos y actúan como meros filtros ideológicos, solo el TEDH podrá poner orden jurídico ante semejante dislate. Sólo éste, el gran Ihering y el sentido común podrán enmendarlo. Por la simple y llana garantía de los Derechos de todas las personas bien merece la pena.

 

Leave a Reply

You can use these HTML tags

<a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>