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Ekain Payán Ellacuria

Las implicaciones éticas y jurídicas de la terminología empleada en tiempos de pandemia

Profesor Ayudante de Derecho Penal

  • Cathedra

Fecha de primera publicación: 27/07/2020

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Foto: Mikel Martínez de Trespuentes. UPV/EHU
Este artículo se encuentra publicado originalmente en The Conversation.

Desde el pasado día 21 de junio todo el territorio español se halla en la ansiada nueva normalidad. Esta denominación ha sido adjudicada por los poderes públicos para legitimar el catálogo de medidas de higiene y seguridad que los ciudadanos debemos incorporar entre nuestras costumbres.

A ella se unen otras arraigadas en la sociedad, formando un auténtico glosario terminológico a consecuencia del SARS-CoV-2 (y no de una “situación de guerra”). Pero no todas son sinónimos ni tienen la misma incidencia.

¿Confinamiento, cuarentena o aislamiento?

Una vez decaído el estado de alarma en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus respectivas prórrogas, se han restituido los derechos fundamentales y libertades públicas, incluidas la libertad individual y de circulación reconocidas en los arts. 17.1 y 19 de la Constitución, respectivamente. Hasta este momento hemos manejado tres términos distintos: confinamiento, cuarentena y aislamiento.

En primer lugar, el confinamiento tiene una connotación punitiva, que no tienen los otros dos términos, y que es definida por el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española como “Pena restrictiva de libertad consistente en conducir al reo a un pueblo o distrito en territorio peninsular o insular, en el que debía permanecer en libertad bajo vigilancia de la autoridad.”.

Por otro lado, la cuarentena no podrá ser decretada salvo que, por la intensidad de los brotes (no necesariamente en el marco de una “segunda oleada”), tenga que adoptarse nuevamente el citado instrumento jurídico.

Esto se puede hacer de dos formas. La primera, basándose en los arts. 11 a) y 12.1 en relación con el 4 b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción o sitio. O bien, articulando preceptos ad hoc en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

Ello se debe a que, por un lado, esta última ley solo lo establece potestativamente en su art. 2 “debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas”, y, de otro, en su art. 3 “para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos (…).”.

Por tanto, se circunscribe a la previa autorización o posterior ratificación judicial (art. 763 LEC), al aislamiento de los supuestos tasados en su articulado, sin que pueda tener, en ningún caso, alcance general. Sirva como ejemplo el aislamiento de la comarca del Segrià, que se ha convertido en la nueva estrategia contra los brotes bajo la expresión “confinamiento quirúrgico”, lo que, dada su ambigüedad, la Fundación del español urgente ya se ha encargado de matizar: “selectivo”, mejor que “quirúrgico”.

Además, la existencia de las herramientas del art. 116 CE cuestionaría su viabilidad jurídica. Se excluyen, a estos efectos, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública por la reserva de los derechos fundamentales a ley orgánica (FJ 2.º de la STC 142/1993, de 22 de abril).

Los riesgos de adjetivar la normalidad

¿Por qué, entonces, se habla de nueva normalidad? El término pretende responder a criterios preventivos de imperiosa necesidad en el contexto sanitario actual como el uso de la mascarilla para evitar la diseminación de gotículas de saliva o secreciones nasales.

Pero bajo esa acepción puede subyacer la (permanente) imposibilidad de retornar a la habitualidad, que no puede ser otra que la ordinaria y rutinaria, o, dicho de otra manera, la inherente a un Estado social y democrático y de Derecho (art. 1.1 CE).

Consecuentemente, la normalidad no puede ser “nueva”, ni “diferente” ni “provisional”, por citar algunas de las comúnmente empleadas por determinados agentes políticos y sociales para referirse a ella. Mención aparte merece la consideración de “nueva realidad”, dejando entrever que la presente obedece a un género novelesco o fantástico.

Todas ellas pueden tener transcendencia no solo léxica, sino jurídica, y acabar siendo, consciente o inconscientemente, asumidas por la población. Se puede, así, normalizar la restricción de derechos y libertades (no su suspensión, FJ 8.º de la STC 83/2016, de 28 de abril, aunque algunas voces autorizadas ya han advertido sobre este riesgo) que, conviene subrayar, solo puede tener cabida ante circunstancias extraordinarias (“alteraciones graves de la normalidad”) y respondiendo a principios de necesidad, temporalidad y proporcionalidad.

Distancia ¿social?

Otra de las evidencias para evitar la propagación del virus junto con el lavado frecuente de manos es la “distancia de seguridad interpersonal” mínima de un metro, que reduce la transmisibilidad de un 12,8% a un 2,6%, y que los arts. 6.1 a), b) y 7.1 c) del RDL 21/2020, de 9 junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 fijan no ya en 2, sino en 1,5 metros.

Esta distancia, física en todo caso, no debe ser “social”, como así puso de manifiesto el profesor Jamil Zaki, pues visibilizaría valores tan característicos de la condición humana como la afectividad, compasión, cohesión e integración social o solidaridad, y afectaría tanto al bienestar emocional como a la salud mental.

De hecho, la necesidad de acompañamiento se agudiza, si cabe, en el proceso de morir y en el caso de pacientes especialmente vulnerables, como se encargó de recordar en una de sus recientes declaraciones el Comité de Bioética de España.

Contagiadores y supercontagiadores

Uno de los temas que más preocupación suscita es la capacidad de contagio. Algunos estudios lo han situado entre dos y tres personas por cada infectado, aunque no en todos los casos, mientras que otros lo hacen de manera exponencial.

Emerge, así, la figura de los “supercontagiadores”, que puede resultar estigmatizante (nótese la ausencia de intencionalidad o de dolo) y que ha llegado, incluso, a asociarse a patrones absolutos:

La trazabilidad no es tan sencilla: aún quedan múltiples interrogantes por responder, y son exiguas las certezas más allá del carácter asintomático de los más jóvenes y de la mayor severidad y letalidad del patógeno en los varones y mayor resitencia de las mujeres.

En definitiva, mientras no se encuentre una vacuna o un tratamiento eficaz, y aunque se van identificando medicamentos más o menos efectivos en pacientes muy concretos, no quedará más remedio que convivir con la COVID-19.

Un uso apropiado del lenguaje puede coadyuvar a no alimentar la zozobra jurídico-social, aportando certidumbre y, de paso, evitando la proliferación de las temidas fake news.

The Conversation