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Azken alea/Último número de Iura Vasconiae, 17 (2020):
número especial sobre Derecho Civil Foral de Navarra y una nota sobre Derechos Históricos y la Ley 25/2014, de Tratados y otros acuerdos internacionales.
https://www.revistaiuravasconiae.eus/es/content/revista-017-iura-vasconiae-17
por Xabier Ezeizabarrena (Profesor de Derecho Administrativo): bcpecsaj@ehu.eus
El Tribunal Supremo (TS) sostiene que el juicio por el caso “Bateragune” se debe repetir, una vez que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declaró en su Sentencia de 6-11-2018 la vulneración del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (CEDH) por parte de la jurisdicción española y una vez ejecutada y cumplida la Sentencia por todos los procesados con diversas penas de privación de libertad. Es importante recordar que España no planteó recurso ante la citada Sentencia del TEDH deviniendo la misma firme y obligatoria desde el 6-2-2019.
Más allá de otras consideraciones relevantes, es objeto de esta nota el análisis sucinto de algunas de las razones jurídicas que debieran hacer insostenible e imposible jurídicamente la repetición del juicio, atendiendo a una mínima racionalidad jurídica y a las garantías jurídicas y procesales vigentes en clave de Derechos Humanos (DD.HH) y en aplicación del Derecho Internacional e interno vigentes:
1. Vulneración del CEDH de 1950: La Sentencia del TEDH sobre el Asunto “Bateragune” declaró con toda claridad la vulneración por la jurisdicción interna del art. 6 del CEDH (derecho a un proceso justo). Se trata de la vulneración de un Derecho Humano básico, protegido por el Convenio y por el Derecho Internacional. No se puede hablar de vicio subsanable sobre una eventual nulidad del juicio en la AN para buscar su repetición, dado que la Sentencia se dictó y fue ejecutada en vulneración del CEDH. Una eventual repetición del juicio supondría, también con meridiana claridad, la vulneración del CEDH de 1950.
2. Vulneración de la Sentencia del TEDH sobre el caso “Bateragune”: La Sentencia del CEDH debe ejecutarse en sus propios términos y de conformidad con el art. 46 del CEDH sobre la fuerza obligatoria de las Sentencias del TEDH. Dado que se ha producido una vulneración de los DD.HH de los procesados con la propia ejecución de la Sentencia, es evidente que caben las indemnizaciones correspondientes de acuerdo con el citado art. 46, la restitución de todos los Derechos civiles y políticos, y la cancelación de cualquier antecedente penal en relación con “Bateragune”, pues la Sentencia interna ha vulnerado el CEDH. Lo que no cabe procesalmente es vulnerar la Sentencia del TEDH repitiendo un juicio que ya se sustanció y cuya Sentencia se ha cumplido, en contra incluso del Derecho Internacional. Una repetición del juicio implicaría vulnerar la propia Sentencia del TEDH que no fue recurrida, además, por el Estado incumplidor.
3. Vulneración del principio internacional de “cosa juzgada”: el propio art. 6 y el art. 37 del CEDH establecen la imposibilidad de volver a enjuiciar conductas que ya han sido objeto de condena, en este caso penal, existiendo una Sentencia firme. Este aspecto está igualmente recogido en el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e implícito en los arts. 24 y 25 CE. Un nuevo juicio sobre la cuestión apuntada vulneraría, nuevamente, el régimen de derechos y garantías establecidos en el CEDH y en la normativa interna.
4. Vulneración del principio y garantía internacional del “non bis in idem”: No es posible condenar más de una vez por un mismo hecho. Se trata de un principio y un derecho universal de todo condenado. Los preceptos antedichos en el punto 3 así lo recogen, junto con el mínimo sentido común jurídico. Pretender sostener que la Sentencia domestica objeto de denuncia y condena por el CEDH no ha existido o es nula constituye un fraude de ley evidente, toda vez que aquella existió y desplegó sus efectos, habiéndose producido el cumplimiento de su condena íntegramente. Repetir el juicio contra la voluntad de los condenados vulneraría de manera flagrante este principio y derecho de carácter universal.
5. Vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones penales no favorables: unido a todo lo anterior, el TS pretende volver a juzgar aquello que ya está juzgado y ejecutado, y que el TEDH calificó como vulneración del art. 6 del CEDH sin que mediara recurso posterior del Estado. Para ello, se pretende sostener la aplicabilidad del Protocolo 7 del CEDH, en su art. 4.2. Es de subrayar que dicho Protocolo nº 7 no puede aplicarse al caso en cuestión por los motivos 1 a 4, y dado que las personas encausadas en el caso ““Bateragune” fueron detenidas el 13-10-2009, siendo en consecuencia las actividades juzgadas anteriores a esa fecha, y la norma esgrimida posterior (Protocolo 7 al CEDH) con entrada en vigor para España el 01-12-2009 (BOE 15-10-2009). Esta garantía se encuentra expresamente recogida en el art. 9.3 CE que garantiza la “irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables”, de modo que no cabe la repetición del juicio sin vulnerar el CEDH, la propia Constitución y el mismo art. 4.1 del Protocolo 7: “nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado”.
6. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo: tanto el art. 6, como el art. 46 del CEDH y el art. 24 CE garantizan estos derechos, incluido el derecho de los condenados a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos y evitando situaciones aún más gravosas a las ya sufridas, una vez verificada la vulneración del art. 6 del CEDH. En consecuencia, una repetición del juicio cuya condena ya se ejecutó vulnerando los Derechos del art. 6 CEDH, supondría una nueva vulneración del Convenio y de las normas aludidas.
7. Vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: resulta más que evidente que toda la argumentación precedente es de sobra conocida por el TS. Tanto o más como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 CE y en el propio CEDH. Repetir un juicio ya celebrado y con la Sentencia ejecutada en quebranto de los derechos y principios antedichos constituye, igualmente, una vulneración flagrante de dicha prohibición de la arbitrariedad, siendo, evidentemente, el poder judicial un poder público sometido al Derecho Internacional y al Derecho interno.
8. Vulneración del principio de legalidad y del art. 10 CE: la pretensión del TS sobre la celebración de un nuevo juicio vulneraría, adicionalmente, el principio de legalidad recogido en el CEDH, en el art. 9 CE y en art. 10 CE donde se proclama el necesario sometimiento a Derecho de los poderes públicos y, en particular, la interpretación de los Derechos Humanos de acuerdo con los tratados y convenios internacionales ratificados en la materia. Siendo el CEDH de 1950 el instrumento central europeo sobre Derechos Humanos, es claro que un nuevo juicio contraviene radicalmente el CEDH y los arts. 9 y 10 CE en su conjunto.
9. Fraude de ley: siendo el TS conocedor de todo lo anterior, pero a la vista de su intención de no reparar en dichos argumentos, una repetición del juicio supondría la constatación de un auténtico fraude de Ley literalmente proscrito en todos los Códigos Civiles del mundo occidental. En el caso del Código Civil español en los términos literales del art. 6.4 CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
10. Vulneración del “Principio General del Derecho”, “Ad impossibilia nemo tenetur” (Nadie está obligado a ejecutar lo imposible): el TS, aun conociendo sobradamente la argumentación que precede, pretende ejecutar lo imposible y pasar por encima de todas las normas que le obligan. Más allá incluso de la propia “lógica” jurídica y de la realidad fáctica, pretende hacer inexistente una condena penal ya ejecutada y cumplida, incluso por encima del TEDH y de las normas que obligan a todos, incluido el propio TS. Los DD.HH vulnerados y la condena impuesta al margen del ordenamiento jurídico no es algo subsanable por obra y gracia de un supremo hacedor. No cabe reinterpretar la realidad vulnerando todo lo anterior. Es un imposible fáctico, incluso para cualquier creyente, pues el Derecho debe hacer Justicia y ejecutarla según sus términos, no al libre albedrío de quien ya ha sido condenado precisamente por vulnerar los DD.HH. reconocidos internacionalmente.
En suma, cuando el Derecho y las normas ya no son garantía de derechos y actúan como meros filtros ideológicos, solo el TEDH podrá poner orden jurídico ante semejante dislate. Sólo éste, el gran Ihering y el sentido común podrán enmendarlo. Por la simple y llana garantía de los Derechos de todas las personas bien merece la pena.
Link directo al brillante y clarificador artículo publicado en IUSTEL por el catedrático de Derecho Administrativo, D. José Mª Baño Leon (Universidad Complutense de Madrid), donde se pone de manifiesto entre otros aspectos de interés, con abundancia de datos jurídicos y jurisprudencia, la existencia real de cobertura jurídica para el ejercicio de las competencias sanitarias autonómicas (incluida la limitación de determinados Derechos Fundamentales), y sin necesidad de Estado de alarma:
https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1204147
Abordamos en este curso 2020/21, la 24ª edición del Máster “online” de la UPV/EHU (http://mida.asmoz.org), con un programa general actualizado de Derecho Ambiental en todas sus diversas areas: Derecho Administrativo, Penal, Civil, Derecho Internacional y Europeo, Derecho Comparado, Ordenación del Territorio, Urbanismo, práctica jurídica, aspectos procesales, etc, e incorporando cuestiones novedosas, entre otras, el estudio práctico de la reciente jurisprudencia sobre protección del paisaje:
https://ezeizabarrena.wordpress.com/2020/10/24/sentencia-del-ts-y-proteccion-del-paisaje/
Direct link to Brill Nordic Journal of International Law number 89, Gaetano Pentassuglia, on Kurdish democratic autonomy:
https://brill.com/abstract/journals/nord/89/2/nord.89.issue-2.xml
PRESENTACIÓN-AURKEZPENA
Mañana viernes 29 de mayo de 2020, a las 11h, presentamos el diccionario jurídico satírico desde Donostia, vía streaming, con presencia del autor, Xabier Ezeizabarrena, y del prologuista, José Manuel Castells Arteche:
https://www.erein.eus/libro/diccionario-juridico-satirico
Canal Streaming EREIN: https://www.youtube.com/channel/UC0S0GztC-0iCr-na2I45SnQ
Xabier Ezeizabarrena, Profesor de Derecho Administrativo (UPV/EHU): bcpecsaj@ehu.eus
La crisis sanitaria que estamos viviendo como consecuencia de la expansión del virus COVID 19 y la declaración del estado de alarma en España nos plantea algunas cuestiones constitucionales que constituyen una novedad y, en buena medida, la constatación del uso a tiempo parcial o interesado de algunas garantías constitucionales vigentes.
Son bastantes los estudiantes de Derecho que nos preguntan y se siguen preguntando por qué razón las garantías constitucionales se aplican o no al albur de determinados sesgos o de visiones constitucionales parciales. Un ejemplo singular de este fenómeno se está produciendo con la declaración del Estado de alarma por parte del Gobierno central.
El art. 55.1 de la Constitución (CE) establece claramente que una serie de Derechos Fundamentales sólo pueden ser suspendidos mediante declaración de excepción o sitio.
Art. 55.1 CE: “Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción”.
Destaca, entre los preceptos que no pueden suspenderse mediante estado de alarma, el art. 19 CE que garantiza la libre circulación y de residencia de todas las personas. Esta interpretación es coherente también con el art. 11. a) de la Ley Orgánica 4/1981, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, según el cual en el estado de alarma se puede acordar “limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”. Se trata, por tanto, de una limitación específica en tiempo y forma, y que no puede ser generalizada ni ir más allá de lo estipulado por el antedicho art. 55.1 CE.
Resulta evidente, en términos jurídicos, que una suspensión general e incondicionada de los derechos de libre circulación y residencia sólo es factible, de acuerdo con los arts. 55.1 CE y 20 de la Ley 4/1981, bajo una declaración de estado de excepción que, formalmente, no se ha producido. Lo anterior, evidentemente, no prejuzga ni pretende censurar la necesidad de las medidas aplicadas para luchar contra la pandemia.
Lo que sí pone de manifiesto es que la sacrosanta tonadilla del catecismo constitucional parece admitir interpretaciones tan laxas o flexibles como para poner contra la pared preceptos básicos de la teoría jurídica como los antedichos arts. 19 y 55 CE, entre otros. En suma, el enésimo ejemplo práctico de constitucionalismo a tiempo parcial.
Xabier Ezeizabarrena, Profesor de Derecho Administrativo (UPV/EHU): bcpecsaj@ehu.eus
Pasados más de tres años tras el referéndum británico sobre el “Brexit”, el Reino Unido, o una parte del mismo, se aproxima tambaleante a encauzar su salida de la Unión Europea (UE). Las implicaciones son significativamente diferentes entre Inglaterra y Escocia respecto de la cuestión europea. Algo similar sucede con Irlanda del Norte, por cierto, con un 58% de sus votantes favorables a su permanencia en la UE.
La cuestión escocesa, y también el tema irlandés, tienen un doble alcance, interno y europeo, de importantes consecuencias en ambos ámbitos y claramente relacionados entre sí, a la vista de la evidente voluntad de la ciudadanía de Escocia y de Irlanda del Norte de permanecer en la UE con sus derechos y obligaciones.
En el ámbito interno, hay quienes habían advertido durante las últimas décadas de la escasa atención, cuando no manifiesto rechazo, que el proceso europeo suscitaba en algunos sectores de Gran Bretaña. No, por cierto, en Escocia o en Irlanda del Norte, donde se aboga abiertamente por su pertenencia a la Unión Europea con todas las consecuencias. Este aspecto es central en la actualidad, dado que la inminente salida del Reino Unido de la UE justifica la necesidad de consultar a la sociedad escocesa sobre su independencia, si consideramos que su demanda de pertenencia a la UE se mantiene constante y creciente en las últimas décadas y en la actualidad. Un planteamiento perfectamente plausible para dar solución a la situación actual, en el caso irlandés, sería la histórica y ansiada reunificación política de Irlanda.
La cuestión no es sencilla pero, particularmente en los ámbitos más conservadores del Reino Unido, se manifiesta como un auténtico reto o dilema que los políticos británicos y su sociedad necesitan dirimir ahora que su salida de la UE es algo inminente. Obviamente, en dicho proceso, el papel de Irlanda del Norte y su voluntad de permanencia en la UE vuelve a ser fundamental si consideramos que sus ciudadanos son europeos en la actualidad, a todos los efectos, y el acuerdo de viernes santo (“Good Friday Agreement” & Northern Ireland Act, 1998) reconocen el derecho del pueblo irlandés a su reunificación.
Como es conocido, el referéndum celebrado en Escocia en 2014 abogaba por la integración de una Escocia independiente en la UE. Dado que “lo que queda” del Reino Unido ha decidido ubicarse fuera de la UE, el choque político con la voluntad escocesa persiste y requiere, también con naturalidad, el pronunciamiento de la sociedad escocesa como ha anunciado el Scottish National Party liderado por Nicola Sturgeon. El caso de Irlanda del Norte es igualmente paradigmático para el logro de una República de Irlanda unida e integrada en la UE a todos los efectos.
En cualquiera de las diferentes posibilidades abiertas, lo más adecuado es que la UE y sus instituciones se vayan preparando para cualquier eventualidad con el caso británico, evitando vetos y recordando que las ciudadanías de Escocia e Irlanda del Norte ostentan toda una serie de derechos y obligaciones como europeos que quieren ver garantizados. Las instituciones comunitarias ya advirtieron durante 2017 que abrirían la puerta a una Irlanda reunificada tras culminarse el “Brexit”.
A tal fin, los resultados del referéndum de 23-6-2016 sobre el “Brexit” fueron significativos. En Inglaterra, un 53% votó por la salida de la UE y un 47% por seguir en la UE; en Escocia, el 62% votó por seguir en la UE y un 38% abogó por la salida; en Irlanda del Norte, el 58% votó por mantenerse en la UE. Los escoceses son titulares de derechos y obligaciones como ciudadanos comunitarios y quieren mantener dicha condición. También ha sucedido lo mismo en Irlanda del Norte. Creo que tanto al Reino Unido como a la UE, les toca pronunciarse en clave de democracia directa y abierta. Una vez consumada la salida del Reino Unido de la UE, no dejará de resultar curioso que la oficialidad del inglés en la propia UE pueda mantenerse, entre otras razones prácticas, gracias a su cooficialidad constitucional en la República de Irlanda.
Si todo lo anterior es natural en Gran Bretaña por razones de cultura y tradición democráticas y, además, es respetado por la UE, parece evidente que habrá un nuevo referéndum sobre la soberanía de Escocia y que, una de las soluciones a la deriva de Boris Johnson con el “Brexit”, bien pudiera ser una República de Irlanda reunificada, por fin y en paz, dentro de la Unión Europea.
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