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UIE-XV-KAPITULUA

Estatuto del Estudiante Universitario

CAPÍTULO XV. DE LA ATENCIÓN AL UNIVERSITARIO

Artículo 65. Servicios de atención al estudiante.

1. Como herramienta complementaria en la formación integral del estudiante, las universidades podrán disponer de unidades de atención al estudiante, con cargo a sus propios presupuestos o mediante convenios con instituciones o entidades externas.

2. Dichas unidades, independientemente de las estructuras orgánicas en que se traduzcan en cada universidad, deberán desarrollar sus funciones estrechamente conectadas y coordinadas con los sistemas de acción tutorial, las acciones de formación de tutores y el conjunto de programas y servicios de la universidad.

3. A tal efecto, estas unidades podrán ofrecer información y orientación en los siguientes ámbitos:

a) Elección de estudios y reformulación o cambio de los mismos para facilitar el acceso y la adaptación al entorno universitario.

b) Metodologías de trabajo en la universidad y formación en estrategias de aprendizaje, para proporcionar ayuda a los estudiantes en los momentos de transición entre las diferentes etapas del sistema educativo, así como a lo largo de los estudios universitarios, para facilitar el rendimiento académico y el desarrollo personal y social.

c) Itinerarios formativos y salidas profesionales, formación en competencias transversales y el diseño del proyecto profesional para facilitar la empleabilidad y la incorporación laboral.

d) Estudios universitarios y actividades de formación a lo largo de la vida.

e) Becas y ayudas al estudio.

f) Asesoramiento sobre derechos y responsabilidades internas y externas a la universidad.

g) Asesoramiento psicológico y en materia de salud.

h) Asociacionismo y participación estudiantil.

i) Iniciativas y actividades culturales, de proyección social, de cooperación y de compromiso social.

j) Información sobre servicios de alojamiento y servicios deportivos así como otros servicios que procuren la integración de los estudiantes al entorno universitario.

k) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.

4. Las universidades promoverán la participación estudiantil y de las asociaciones estudiantiles en las unidades de atención al estudiante, en los términos que establezcan las normativas correspondientes.

5. Las universidades potenciarán y propondrán la creación y mantenimiento de servicios de transporte adaptado para los estudiantes con discapacidad motórica y/o dificultades de movilidad.

6. Desde cada universidad se fomentará la creación de Servicios de Atención a la comunidad universitaria con discapacidad, mediante el establecimiento de una estructura que haga factible la prestación de los servicios requeridos por este colectivo.

7. Las universidades españolas deberán velar por la accesibilidad de herramientas y formatos con el objeto de que los estudiantes con discapacidad cuenten con las mismas condiciones y oportunidades a la hora de formarse y acceder a la información.

8. Las páginas web y medios electrónicos de las enseñanzas y/o universidades a distancia, en cumplimiento de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, serán accesibles para las personas con discapacidad y facilitarán la descarga de la información que contienen.

Artículo 66. Servicios de alojamiento del estudiante.

1. Las universidades facilitarán, en la medida de sus posibilidades, el alojamiento en condiciones de dignidad y suficiencia de sus estudiantes, en los términos que establezcan en sus estatutos. A tal efecto, podrán disponer de colegios mayores propios o adscritos mediante convenio con entidades públicas o privadas, y de otras residencias para estudiantes universitarios.

2. La normativa reguladora del acceso y la gestión de los servicios de alojamiento garantizará, en todo caso, la igualdad de derechos de los estudiantes.

3. Asimismo, en el acceso a los colegios mayores y residencias de fundación propia, se establecerán procedimientos públicos, objetivos y transparentes, que puedan ser conocidos con la suficiente antelación y que permitan el alojamiento a estudiantes procedentes de diferentes enseñanzas y ramas de conocimiento.

4. Las instalaciones de los colegios y residencias universitarias deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.

5. Para el gobierno de colegios mayores y residencias universitarias de fundación propia, los estatutos de cada universidad determinarán los procedimientos de designación de los equipos directivos, en los cuales habrá participación de los estudiantes residentes. Asimismo, dispondrán la elaboración de las normativas de régimen interno que correspondan en cada caso.

6. Los colegios mayores y las residencias de fundación propia que así lo establezcan, podrán desarrollar, además de su actividad propia de alojamiento, actividades formativas, sociales y culturales que favorezcan el desarrollo personal, la integración, la convivencia y la solidaridad entre sus residentes.